sábado, 6 de junio de 2009

5. La Competencia de la Jurisdiccion Contencioso Administrativa

Para determinar si una controversia debe someterse al conocimiento de los tribunales de lo contencioso administrativo, consideramos que el elemento medular es el relativo a la naturaleza de la pretensión. La pretensión que es hecha valer ante estos tribunales debe ser de naturaleza jurídico-pública.
La existencia de un acto administrativo no es determinante de la competencia de los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo. Si bien es cierto que siempre que se esté en presencia de un acto administrativo, el conocimiento del asunto debe corresponder al contencioso administrativo, sin embargo, también es el caso de otras formas de actuación de la Administración, tales como los contratos administrativos o las vías de hecho de la Administración.
Ahora bien, una controversia es de derecho público cuando para su resolución son aplicables normas de derecho público. Para establecer tal circunstancia debe revisarse si:
1. La norma que regula el conflicto sólo establece facultades y obligaciones a un órgano del Poder del Estado.
2. La norma que regula el conflicto se encuentra destinada en primer término a la protección de intereses públicos; mientras que si tiene por objeto principal la protección de intereses individuales, se trataría de una norma de derecho privado.
3. Entre las partes existe una relación vertical o de subordinación. Si por el contrario, se plantea una relación horizontal, regida por el principio de igualdad, se estaría en presencia de una relación jurídica de derecho privado.
En materia de contratos de la Administración, tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolanas han señalado como características esenciales de los contratos administrativos: a) Que una de las partes en el contrato sea un ente público; b) La presencia en el contrato de las llamadas cláusulas exorbitantes; y c) La finalidad de utilidad de servicio público en el contrato (SPA-TSJ 12/02/2004 Exp. N° 2003-1435). Ha sido criterio de la Sala Político-Aministrativa la interpretación de la noción de servicio público, en sentido amplio, ya que al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa, y de ese modo el objeto vinculado al interés general, se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Por tanto, un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo (SPA-TSJ 19/06/2003 . Exp. Nº 2003-0594).

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